TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Sección 1.1 - AUTORIDAD Este reglamento se adopta y promulga de acuerdo con los poderes conferidos a la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión) por el artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 23 de septiembre de 2004, conocida como "Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa", por los artículos 1.005 Inciso (l) y 8.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como “Ley Electoral de Puerto Rico” y por la Resolución 05-06 de la Comisión Estatal de Elecciones de 17 de febrero de 2005. Sección 1.2 – DECLARACIÓN DE PROPÓSITOS La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal de cada ciudadano en todos los procesos electorales que le rigen con arreglo a los dictados de su conciencia y libre de toda coacción. Este reglamento tiene como propósito el reglamentar la prohibición sobre los gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública, así como de otros medios de difusión, según se define en el mismo, de las agencias del gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial, a partir del 1ro. de marzo de 2005, año en que se celebrará el referéndum y hasta el día siguiente a la fecha de celebración del mismo, a los fines de evitar la divulgación publicitaria indiscriminada con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes del gobierno para influir directa o indirectamente en el electorado en cuanto a la votación en el referéndum. Por otro lado, el gobierno tiene la responsabilidad de poner en conocimiento a los ciudadanos de los diversos aspectos de interés público, de urgencia o emergencia, con el fin de que puedan proteger su bienestar, hacer valer los derechos y conocer sus responsabilidades. Bajo estas circunstancias, la divulgación de información sólo será permitida previa autorización de la Comisión, en los casos pertinentes. Sección 1.3 – APLICACIÓN Y ALCANCE Las disposiciones de este reglamento serán de aplicación a todas las agencias del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido el término en este reglamento. Sección 1.4 – DEFINICIONES Se incorporan a este reglamento las definiciones que resultaren aplicables de las contenidas en el Artículo 1.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico. A los efectos de este reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: 1. Agencia -Cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, comisión, corporación pública o subsidiarias de ésta, municipios o sub-divisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial. 2. Avisos y Anuncios de Prensa requeridos por ley – Todos los anuncios a publicarse en los medios de difusión, periódicos, revistas o publicaciones periódicas, tales como edictos, proclamas, convocatorias, avisos de subasta, información de interés público y vistas públicas, y cualesquiera otros cuya publicación resulte mandatoria para una agencia, según lo dispuesto por cualquier ley estatal o federal. 3. Exponer -Darle publicidad, poner de manifiesto o divulgar al conocimiento público cualquier información mediante el uso de los medios de difusión. 4. Gastos - Todo desembolso o compromiso de desembolso efectuado por una agencia para la compra de tiempo o espacio en cualquier medio de difusión. 5. Información de interés público – Toda divulgación que afecte en forma significativa los derechos, las obligaciones, o el bienestar de la ciudadanía en general, en el ámbito de responsabilidad de cada agencia del gobierno, según sus deberes y funciones y que por ser vital e indispensable se requiere que la ciudadanía advenga en conocimiento de la información propuesta. 6. Oficiales Examinadores - Las personas designadas por los Comisionados Electorales y el Presidente, conforme se dispone en la Sección 2.1 de este reglamento para entender en la evaluación de solicitudes de autorización de la difusión de anuncios. 7. Logros – Las metas o el éxito alcanzado por una agencia en el desempeño de sus deberes y funciones. 8. Medios de difusión – La radio, cine, televisión, periódicos, revistas, libros, programas, publicaciones periódicas, hojas sueltas, postales, rótulos, letreros, pasquines, pancartas, placas, tarjas, carteles, cruzacalles, inscripciones, afiches, objetos, símbolos, emblemas, fotografías, grabaciones, ya sean en cintas, discos, discos compactos u otros, internet, teléfono, fax, altoparlantes y cualquier otro medio capaz de difundir, propagar y divulgar un mensaje, sea de forma directa o indirecta. 9. Planes - El esbozo y fijación de metas que se propone alcanzar una agencia de gobierno para cumplir con sus deberes y funciones. 10. Programa -Un mandato o curso de acción a seguir por las agencias del gobierno en el desempeño de sus deberes y funciones. 11. Proyecciones - La identificación de propósitos definidos para ejecutar determinadas actividades, en un plazo razonablemente prolongado cuya realización corresponde a una agencia de gobierno. 12. Proyecto – La identificación de propósitos definidos para ejecutar una determinada actividad, en un plazo razonablemente limitado. 13. Realizaciones – Las tareas o ejecutorias cumplidas o llevadas a cabo por una agencia en el descargo de sus deberes y funciones. 14. Secretario – El Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones. 15. Solicitud de Autorización – La petición que radica la agencia para difundir determinado tipo de aviso o anuncios a través de los medios de difusión. 16. Urgencia o Emergencia – Situación de carácter súbito o imprevisto, ocasionada por actos del hombre o de la naturaleza, que requiere la inmediata divulgación de información por una agencia, según el ámbito de sus deberes y funciones, a los fines de proteger la vida, propiedad o los derechos de la ciudadanía. TÍTULO II OFICIALES EXAMINADORES Sección 2.1 – DESIGNACIÓN DE LOS OFICIALES EXAMINADORES En armonía con las disposiciones del Inciso (e) del Artículo 1.005 de la Ley Electoral de Puerto Rico, la Comisión, mediante resolución al efecto, podrá designar una Junta de Oficiales Examinadores a los fines de entender en la evaluación de todo tipo de solicitud de autorización de difusión de anuncios. Sección 2.2 – COMPOSICIÓN DEL GRUPO DE OFICIALES EXAMINADORES El grupo de Oficiales Examinadores estará integrado por un representante de cada uno de los Comisionados Electorales y un representante del Presidente, designado por éste, quien presidirá el grupo. Sección 2.3 – FUNCIONES DE LOS OFICIALES EXAMINADORES Los Oficiales Examinadores tendrán la encomienda de evaluar toda solicitud de autorización conjuntamente con todo documento o información que se presente en torno a la misma y de someter a la Comisión un informe que contenga la recomendación de la decisión que deberá adoptarse y emitirse. Sección 2.4 – QUÓRUM Y ACUERDOS DE LOS OFICIALES EXAMINADORES La presencia del representante del Presidente y dos (2) de los Oficiales Examinadores constituirán quórum para todos los trabajos. Las recomendaciones de los Oficiales Examinadores deberán ser suscritas con el voto unánime de los Oficiales Examinadores que estuvieran presentes, al momento de someterse a votación cualquier acuerdo. Cualquier asunto sometido a la consideración de los Oficiales Examinadores que no recibiere la unanimidad de los votos, será decidida en pro o en contra por el representante del Presidente, siendo ésta la única ocasión y circunstancia en la que podrá votar. Esta decisión se considerará como la recomendación de los Oficiales Examinadores. TÍTULO III DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO Sección 3.1 – NOTIFICACIÓN Y SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN La Comisión notificará a las agencias la existencia de este reglamento. Toda agencia que, directa o indirectamente, proyecte incurrir en gastos en el uso de cualquier medio de difusión para emitir cualquier información que considere de interés público, tendrá que someter previamente una solicitud de autorización ante la Comisión. Sección 3.2 – RADICACIÓN DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Toda solicitud de autorización deberá dirigirse a la Comisión y radicarse, en original y cinco (5) copias ante el Secretario, con no menos de quince (15) días calendario de anticipación a la fecha en que la agencia proyecte iniciar la emisión del anuncio. La Junta de Oficiales Examinadores (Junta) deberá rechazar automáticamente cualquier solicitud de autorización que no cumpla con el plazo anterior, a menos que en la propia solicitud se exprese en detalle las circunstancias imprevistas o de emergencia que pudieran justificar dicho cumplimiento. Si la justificación ofrecida no fuese adecuada, la Junta podrá en la alternativa autorizar la divulgación, pero tal autorización no será efectiva hasta que se hayan cumplido quince (15) días calendario desde la fecha en que la solicitud fue recibida en la Secretaría de la Comisión, y así se hará constar en la autorización misma. Sección 3.3 – CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN (A) Toda solicitud de autorización expondrá en su contenido lo siguiente: 1. Nombre de la agencia. 2. Las razones por las cuales se radica la solicitud. 3. Las razones que ameriten la aprobación de la solicitud. 4. El período de tiempo u ocasiones o situaciones específicas en las cuales se emitirá el anuncio o anuncios incluidos en la solicitud, y los medios de difusión a utilizarse. 5. Un ejemplar del anuncio a ser difundido. En casos de rótulos u otras situaciones similares en que el ejemplar sometido con la solicitud sea de un tamaño menor al rótulo a ser desplegado, se indicará claramente las dimensiones que habrá de tener el rótulo. Si el anuncio es a color, tanto el original como las cinco copias requeridas por la sección 3.2 serán igualmente a color. Si el anuncio es un objeto físico, o si reproducir el mismo resulta demasiado costoso, y así se demuestra en el cuerpo de la propia solicitud, será suficiente someter original y una copia. 6. El nombre del jefe de la agencia o de la persona designada por éste, en letras de molde, con el nombre del puesto de esta última, con la correspondiente firma, más el teléfono y número de fax de la persona que firma. (B) Toda solicitud de autorización deberá venir acompañada de cualesquiera informes o documentos que contribuyan a determinar que el anuncio o anuncios que se proyectan emitir serán utilizados para la divulgación de información de interés público. Sección 3.4 – NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN El Secretario notificará con copia de la solicitud de autorización, y de cualesquiera informes o documentos que le acompañen, a los Oficiales Examinadores dentro de las veinticuatro (24) horas laborables siguientes a la radicación de la solicitud y conservará el original de los documentos. El Secretario notificará diariamente a la Comisión una relación de las solicitudes de anuncios radicados. Sección 3.5 – TÉRMINO PARA SOMETER EL INFORME DE RECOMENDACIONES Los Oficiales Examinadores deberán presentar el informe de recomendaciones a la Comisión, no más tarde de los cinco (5) días laborables de haberse radicado la solicitud de autorización. Sección 3.6 – INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN – ALCANCE La Comisión, luego de evaluar el informe de los Oficiales Examinadores, podrá adoptarlo, modificarlo, revocarlo, devolverlo para nuevo examen o emitir la decisión que a su juicio estime procedente. La Comisión deberá actuar sobre el informe dentro del plazo de tres (3) días laborables siguientes a la presentación del mismo. Una vez expirado dicho plazo, sin que la Comisión haya tomado acción afirmativa alguna en el mismo, se entenderá que la Comisión ha revisado dicho informe y que está conforme con la decisión recomendada en éste. En tal caso, la decisión contenida en el informe se considerará para todos los efectos legales como la decisión de la Comisión. En cualquiera de los anteriores casos, el Secretario notificará a las partes interesadas la decisión de la Comisión, no más tarde de cinco (5) días laborables después de la Comisión haber tomado su decisión en el caso, o de haber expirado el plazo dispuesto anteriormente. Una copia de dicha notificación será enviada a la Junta Examinadora de Anuncios. El anuncio objeto de la solicitud de autorización no podrá ser divulgado hasta tanto se haya efectuado la anterior notificación. Al difundir el anuncio se incluirá al calce del mismo una expresión al efecto de que el mismo fue autorizado por la Comisión Estatal de Elecciones, incluyendo el número del caso en que se emitió dicha autorización. TÍTULO IV DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN DE URGENCIA O EMERGENCIA Sección 4.1 – SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Toda agencia que directa o indirectamente proyecte incurrir en gastos en el uso de cualquier medio de difusión para emitir cualquier información de urgencia o emergencia, tendrá que someter previamente una solicitud de autorización ante la Comisión, en original y cinco (5) copias. Sección 4.2 – RADICACIÓN DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN (A) En aquellos casos en que cualquier agencia considere con razonable certeza que, durante el período de vigencia de este reglamento, pudiera surgir una situación o situaciones de tal naturaleza que, de ocurrir, justificarían la difusión de información de urgencia o emergencia mediante anuncios por los medios de difusión, podrá someter, ante el Secretario, en cualquier momento, previa a la difusión del anuncio, una solicitud de autorización para la emisión de tales anuncios en caso de la ocurrencia de la situación o situaciones contempladas en la solicitud. (B) En los casos en que la agencia considere que existe una situación extraordinaria de tal naturaleza que justifique la difusión de anuncios de urgencia o emergencia, sin que se hubiese acogido al procedimiento de autorización establecido en el inciso anterior, tendrá que, no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas laborables, luego de la publicación del anuncio, radicar una justificación sobre la publicación ante la Comisión. Sección 4.3 – CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN (A) Toda solicitud de autorización deberá dirigirse a la Comisión y deberá cumplir con los mismos requisitos requeridos por la Sección 3.3 de este reglamento. (B) Toda solicitud de autorización deberá venir acompañada de cualesquiera informes o documentos que contribuyan a determinar que el anuncio o anuncios que se proyectan emitir serán utilizados para la divulgación de información de urgencia o emergencia. TÍTULO V DIFUSIÓN DE ANUNCIOS DE PRENSA REQUERIDOS POR LEY Sección 5.1 – ANUNCIOS DE PRENSA REQUERIDOS POR LEY (A) En los casos de anuncios de prensa requeridos por ley, no se necesitará autorización alguna para la publicación de los mismos. (B) Será obligación de las agencias presentar ante el Secretario, en original y cinco (5) copias, una certificación que contenga una relación completa de todos aquellos anuncios de prensa que le son expresamente requeridos por ley, resumiendo en cada caso lo que debe contener el anuncio en cuestión, y dando la cita exacta de la disposición legal que requiere su publicación. Mientras no se haya presentado dicha certificación, cualquier anuncio requerido por ley deberá ser sometido en forma individual a la Comisión antes de su divulgación, siguiendo el mismo trámite dispuesto en este Reglamento para las solicitudes de autorización de anuncios de interés público. También se seguirá dicho trámite con cualquier anuncio que no haya sido incluido en la certificación. (C) No se considerarán anuncios requeridos por ley aquellos cuya difusión sea ordenada sólo por un reglamento adoptado por la misma agencia que lo difunde. (D) Antes de la publicación en prensa de estos anuncios, cada agencia concerniente deberá corroborar y cerciorarse de que tales anuncios le son expresamente requeridos por ley. (E) Los anuncios a publicarse deberán ser en blanco y negro, de tamaños moderados, nunca a página completa, no deberán contener "slogans", lemas o expresiones proselitistas o frases procedentes de campañas políticas, ni fotos salvo autorización al efecto de la Comisión, con el propósito de influir directa o indirectamente en el electorado. (F) Cuando se difunda cualquier anuncio requerido por ley, al calce del mismo se incluirá siempre una nota expresando que el anuncio es uno requerido por ley, incluyendo la cita exacta de la disposición estatutaria que requiere su publicación. También se indicará en 13 dicha nota la fecha en que se sometió a la Comisión la certificación a la que se refiere la presente sección. TÍTULO VI PESO DE LA PRUEBA Sección 6.1 – FUNDAMENTOS La autorización para que se incurra en gastos de difusión en el período comprendido entre el 1ro. de marzo de 2005 y hasta el día siguiente al día de la celebración del referéndum, constituye una excepción a la prohibición de la ley, por lo que recaerá sobre la agencia el peso de la prueba para demostrar que el gasto propuesto en la solicitud no se hace con el propósito de exponer programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Además de las razones que deberán informarse en la solicitud, la Comisión o los Oficiales Examinadores podrán requerir la presentación de un escrito debidamente fundamentado, en apoyo de la procedencia de la información a ser difundida. TÍTULO VII COMPARECENCIA ANTE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES Sección 7.1 – REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA ANTE LA COMISIÓN (A) La Comisión podrá requerir la comparecencia de cualquier agencia, ante sí o ante los Oficiales Examinadores, a los fines de investigar el hecho de que: 1. Cualquier información a difundirse, difundida o difundiéndose por los medios de difusión, fue autorizada previamente por la Comisión. 2. La información a difundirse, difundida o difundiéndose por los medios de difusión se ajustó o ajusta a los términos de una autorización concedida. 3. Cualquier anuncio de prensa a publicarse, publicado o publicándose sin la autorización de la Comisión, es un anuncio requerido por ley. (B) La Comisión podrá incluir en su requerimiento de comparecencia que la agencia suministre cualesquiera informes o documentos que estime necesarios. (C) La agencia cuya comparecencia fuera así requerida por la Comisión, deberá comparecer ante la misma o ante los Oficiales Examinadores trayendo consigo aquellos informes o documentos requeridos. Sección 7.2 – NOTIFICACIÓN DE COMPARECENCIA El Secretario notificará el requerimiento de comparecencia a la agencia, en forma fehaciente enviando copia del mismo a los Oficiales Examinadores. TÍTULO VIII DECISIONES Y ÓRDENES DE LA COMISIÓN Sección 8.1 – MEDIDAS A TOMARSE Además de las determinaciones descritas en la Sección 3.6 con relación a las recomendaciones de los Oficiales Examinadores, la Comisión podrá emitir cualquier decisión que estime necesaria para asegurar la efectividad de la ley y de este reglamento, y podrá ordenar cualquier medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. Cuando la Comisión ordenare a una agencia la suspensión o modificación de cualquier información difundida o difundiéndose y ésta no cumpliere con dicha orden, podrá interponer el remedio legal que estime procedente para hacer cumplir la misma. Sección 8.2 – REVISIÓN DE LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN La revisión de las decisiones de la Comisión se regirán por las disposiciones del Artículo 1.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico, que dispone que cualquier parte afectada por una resolución de la Comisión podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la radicación de un Escrito de Revisión. TÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Sección 9.1 – SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES Cuando se trate de cualquier solicitud de autorización para incurrir en gastos en los medios de difusión, en la cual la agencia solicitante sea la Comisión, el Presidente deberá seguir los criterios que se le requieren en este reglamento a las demás agencias del gobierno, excepto que la solicitud deberá ser dirigida a la Comisión en pleno, la cual tomará el acuerdo que corresponda sujetándose tal solicitud a lo dispuesto por el Artículo 1.006, Inciso (e) de la Ley Electoral de Puerto Rico. Sección 9.2 – REQUISITOS DE PUBLICACIÓN Todo anuncio impreso a publicarse en los medios de difusión pública de acuerdo con este reglamento contendrá al calce y visible las palabras “Autorizado por la Comisión Estatal de Elecciones”. En todo anuncio de radio, cine, televisión o por cualquier otro medio, se expresará que el mismo ha sido autorizado por la Comisión Estatal de Elecciones. Los anuncios de prensa requeridos por ley, según se dispone en la Sección 5.1 contendrán la disposición de ley o reglamento que autoriza la publicación. Sección 9.3 – INTERPRETACIÓN RESPECTO A DEBERES Y FUNCIONES DE LAS AGENCIAS Ninguna disposición de este reglamento se interpretará en el sentido de eximir a las agencias del gobierno del cumplimiento de los deberes y funciones que les corresponde llevar a cabo por disposición de ley. Sección 9.4 – PENALIDADES Toda persona que a sabiendas y fraudulentamente obrare en contravención con este reglamento y resultara convicta del delito imputado, será sancionada, según lo dispone el Artículo 8.005 de la Ley Electoral de Puerto Rico, el cual establece una pena de reclusión no mayor de tres (3) meses o multa que no excederá de trescientos dólares ($300.00), o ambas penas a discreción del Tribunal. Sección 9.5 – VARIACIÓN DE TÉRMINOS Los términos establecidos en este reglamento podrán ser variados por la Comisión en casos meritorios y por causa justificada; excepto aquéllos dispuestos en la "Ley Electoral de Puerto Rico" y en la "Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa". Sección 9.6 – ENMIENDAS AL REGLAMENTO Este reglamento podrá enmendarse por la Comisión, en cualquier momento en que así se estime conveniente, en beneficio de una mayor efectividad en la implantación de la Ley Electoral de Puerto Rico. Sección 9.7 – SEPARABILIDAD Si cualquier título, artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de este reglamento fuere declarado inconstitucional o nulo por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de este reglamento. Sección 9.8 – VIGENCIA Este reglamento entrará en vigor previa la notificación y publicación que dispone el Artículo 1.005, inciso (l) de la Ley Electoral de Puerto Rico y tendrá vigencia hasta tanto sea derogado o enmendado. Sección 9.9 – DEROGACIÓN Queda por la presente derogado el Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno aprobado el 9 de septiembre de 1998. En San Juan, Puerto Rico a de febrero de 2005. AURELIO GRACIA MORALES Presidente GERARDO A. CRUZ MALDONADO Comisionado Electoral, PPD THOMAS RIVERA SCHATZ Comisionado Electoral PNP JUAN DALMAU RAMÍREZ Comisionado Electoral PIP CERTIFICO: Que este Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública del Gobierno, fue aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones el día 23 de febrero de 2005 y para que así conste firmo y sello la presente hoy 23 de febrero de 2005. RAMÓN M. JIMÉNEZ FUENTES SECRETARIO COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES